XXVI REUNIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LA COMUNIDAD ANDINA
12 de mayo de 2021
Modalidad videoconferencia
DECISIÓN 878
Estatuto Migratorio Andino
EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES,
VISTOS: Los artículos 1, 3, 12, 16 y 129 del Acuerdo de Cartagena; el Reglamento del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores (Decisión 407); las Decisiones 503, 504, 525, 526, 545 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; las Decisiones 397 y 750 de la Comisión de la Comunidad Andina y las Resoluciones 527 y 1559 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO: Que la libre circulación y establecimiento de personas constituye un objetivo central en el fortalecimiento del espacio comunitario andino y uno de los elementos visibles que coadyuvan a reforzar el sentido de pertenencia del ciudadano comunitario con el proceso integrador;
Que los Países Andinos buscan asegurar avances concretos y efectivos en materia de movilidad de los ciudadanos andinos, así como potenciar las dinámicas positivas que la movilidad de nuestros ciudadanos genera y es susceptible de generar para el desarrollo de las personas migrantes y de las sociedades de nuestros países;
Que el IV Foro Andino de Migraciones en 2013 recomendó al Comité Andino de Autoridades en Migración la adopción de un Estatuto Migratorio Andino que permita codificar y profundizar el Derecho Comunitario Andino en materia migratoria intracomunitaria, tenga en cuenta los avances de la región en materia migratoria y contribuya a la consolidación de la ciudadanía andina;
Que el Comité Andino de Autoridades en Migración, emitió opinión favorable al Proyecto de Decisión en su XXVI Reunión celebrada el 04 de mayo de 2021 y solicitaron a la Secretaría General lo eleve al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina;
Que la Secretaría General presentó a consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina su Propuesta 374 y recomendó su adopción mediante Decisión.
DECIDE:
Aprobar el siguiente “Estatuto Migratorio Andino”
CAPÍTULO I
MARCO GENERAL
Artículo 1.- Definiciones
A los fines de la presente Decisión, las expresiones que se indican a continuación tendrán la acepción que para cada una de ellas se señala:
- CIRCULACIÓN: Ingreso o salida de personas del territorio de un País Miembro, distinto al de su nacionalidad de origen o de su domicilio habitual.
- COMITÉ ANDINO DE AUTORIDADES DE MIGRACIÓN (CAAM): Comité de carácter técnico, creado por la Decisión 471 y ratificado por la Decisión 797, encargado de emitir opinión no vinculante en el ámbito de la migración intra y extra comunitaria, así como de cumplir las funciones que le asigne la presente Decisión.
- DECISIÓN: Normativa comunitaria que obliga a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.
Las Decisiones son directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.
- DOCUMENTOS DE VIAJE: Son los documentos nacionales de identificación que permiten ingresar o salir de un País Miembro, reconocidos en el Anexo de la Resolución 1559 “Actualización de los documentos de viaje reconocidos por la Decisión 503”.
- DOMICILIO HABITUAL: La permanencia legal por un período superior a 180 días, en el territorio de un País Miembro.
- EMIGRANTE ANDINO: Persona de un País Miembro que sale y se moviliza hacia el territorio de otro País Miembro con el ánimo de dejar su domicilio o residencia habitual de forma temporal o permanente.
- INMIGRANTE ANDINO: Persona de un País Miembro que ingresa a otro País Miembro con el ánimo de fijar su residencia o domicilio de forma temporal o permanente.
- LIBRE CIRCULACIÓN: Mecanismo por el cual los nacionales de cualquiera de los Países Miembros podrán ser admitidos e ingresar a cualquiera de los otros Países Miembros, en calidad de turistas, mediante la sola presentación de uno de los documentos nacionales de identificación, válido y vigente en el país emisor y sin el requisito de visa, bajo los términos y condiciones señalados en la Decisión 503, Resolución 1559 y la presente Decisión.
- CIUDADANO ANDINO: Persona nacional de uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en el marco de la normativa constitucional de cada País Miembro.
- CIUDADANO EXTRACOMUNITARIO: Persona nacional de un país que no pertenece a la Comunidad Andina.
- MEDIOS LICITOS DE VIDA: Actividades que desarrollan las personas y que les permite cubrir sus necesidadesy las de los miembros de su familia. Dichas actividades, deben ser consideradas actividades lícitas en el marco de la legislación interna de cada País Miembro.
- MIEMBROS DE FAMILIA: Personas vinculadas a un nacional andino conforme a la aplicación de la norma interna de cada País Miembro.
- PAIS MIEMBRO: Cada uno de los países que integran la Comunidad Andina.
- PAÍSES MIEMBROS: Los Países Miembros de la Comunidad Andina son Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú y los que se adhieran al Acuerdo de Cartagena.
- PAIS DE EMIGRACIÓN: El País Miembro cuyos nacionales se trasladen al territorio de otro País Miembro.
- PAIS DE INMIGRACIÓN: El País Miembro a cuyo territorio se trasladen nacionales de otro País Miembro.
- PERMANECER O PERMANENCIA: Tiempo de estadía autorizada a un ciudadano andino en el territorio de un País Miembro distinto al de su nacionalidad.
- RESIDIR O RESIDENCIA: Permanencia de una persona el territorio de un País Miembro con el ánimo de establecerse de manera temporal o permanente.
- RESIDENCIA TEMPORAL ANDINA: Es la autorización para que el ciudadano andino permanezca, hasta por dos años, en el territorio de un País Miembro distinto al de su nacionalidad.
- RESIDENCIA PERMANENTE ANDINA: Es la autorización para que un ciudadano andino permanezca, por tiempo indefinido, en el territorio de un País Miembro distinto al de su nacionalidad.
- RESIDENTE PERMANENTE EXTRACOMUNITARIO: El nacional de un país que no es miembro de la CAN que ha sido debidamente autorizado por la autoridad competente de un País Miembro a residir de forma permanente en su territorio.
- RESIDENTE TEMPORAL EXTRACOMUNITARIO: El nacional de un país que no es miembro de la CAN que ha sido autorizado por la autoridad competente de un País Miembro a residir de forma temporal en su territorio.
- SITUACION MIGRATORIA REGULAR: La permanencia o residencia autorizada y vigente, otorgada por la autoridad de migración competente.
- TARJETA ANDINA DE MIGRACIÓN (TAM): Único documento de control migratorio y estadístico de uso obligatorio, para el ingreso y salida de personas del territorio de los Países Miembros.
- TURISTA: Aquella persona que ingrese al territorio de un País Miembro sin ánimo de residencia y que no podrá realizar actividades remuneradas o lucrativas, salvo lo dispuesto en materia de migración temporal en los acuerdos específicos o convenios de integración fronteriza suscritos o que se suscriban entre los Países Miembros.
- VENTANILLAS ESPECIALES: Ventanillas dedicadas, en los puestos de control migratorio, para la atención de ciudadanos andinos y extranjeros residentes permanentes en los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Esta Decisión se aplica a los ciudadanos andinos y residentes permanentes extracomunitarios en sus movimientos migratorios hacia otro País Miembro distinto al de su nacionalidad o domicilio habitual.
Artículo 3.- Objeto
El presente instrumento tiene como objetivo regular el derecho comunitario andino en materia de circulación y residencia de los ciudadanos andinos y sus familiares, así como de los residentes permanentes extracomunitarios.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y DEBERES VINCULADOS CON LA CIRCULACIÓN
Y LA RESIDENCIA
Artículo 4.- Derecho a la no discriminación
Se reconoce el principio de igualdad de trato y de oportunidades a todos los ciudadanos andinos dentro del espacio comunitario. En ningún caso los ciudadanos andinos serán sujetos de discriminación por razones de nacionalidad, raza, sexo, credo, condición social o de cualquier otra índole.
Artículo 5.- Prohibición de la criminalización
Los Países Miembros reconocen que ninguna persona será sujeta a sanciones penales debido a su condición migratoria, toda falta migratoria tendrá carácter administrativo.
Artículo 6.- Trato nacional
Los ciudadanos andinos y los miembros de su familia que hayan obtenido una residencia temporal o permanente, gozan del derecho a trato nacional en el marco de la normativa interna del país de acogida.
Artículo 7.- Reunificación familiar
Los integrantes de la familia que no ostenten la nacionalidad de uno de los Países Miembros, se les expedirá una residencia de idéntica vigencia de aquella que posea la persona de la cual dependan, siempre y cuando presenten la documentación que se establece en la presente Decisión y no posean impedimentos. Si por su nacionalidad los miembros de la familia necesitan visa para ingresar al país, deberán tramitar la residencia ante la autoridad consular, salvo que de conformidad con la normativa interna del país de recepción este último requisito no fuere necesario.
Artículo 8.- Derecho a la educación
Los hijos de los ciudadanos andinos gozarán en el territorio de los Países Miembros del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad con los nacionales.
El acceso a las instituciones de enseñanza preescolar o a las escuelas públicas no podrá denegarse o limitarse a causa de la circunstancial situación irregular de la permanencia de los padres.
Artículo 9.- Derecho a sufragio en el ámbito local
Los ciudadanos andinos con Residencia Permanente Andina otorgada al amparo del presente Estatuto tendrán derecho, de acuerdo con la normativa interna de cada País Miembro, al sufragio.
Artículo 10.- Transferencia de remesas
Los ciudadanos andinos tendrán derecho a transferir libremente a su país de origen o de residencia, sus ingresos y ahorros personales, conforme a la normativa interna de cada País Miembro.
Artículo 11.- Cumplimiento de deberes y obligaciones
Los ciudadanos andinos que hayan ejercido el derecho de circulación o de residencia reconocido en el presente Estatuto, se encuentran obligados al cumplimiento de la normativa interna de cada País Miembro.
CAPÍTULO III
DOCUMENTOS DE VIAJE
Artículo 12.- Vigencia y alcance de los documentos de viaje
El tiempo de vigencia de los documentos de viaje será el establecido en los mismos por el País Miembro emisor. En caso de no indicar fecha de vencimiento, se entenderá que los documentos mantienen su vigencia por tiempo indefinido a menos que el País Miembro haga conocer lo contrario al Comité Andino de Autoridades de Migración.
El documento de viaje con el cual se realizó el ingreso, será reconocido por las autoridades del País de Inmigración, para todos los efectos civiles y migratorios, incluyendo trámites judiciales y administrativos.
CAPÍTULO IV
VENTANILLAS ESPECIALES
Artículo 13.- Implementación de las ventanillas especiales
Los Países Miembros implementarán, progresivamente, en un plazo que no exceda los 36 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, ventanillas especiales de control migratorio para la atención de los ciudadanos andinos y sus familiares conforme las condiciones y características previstas en la Decisión 526.
CAPÍTULO V
REGISTRO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN MIGRATORIA
Artículo 14.- Implementación de la Tarjeta Andina de Migración (TAM)
Los Países Miembros de la CAN continuarán implementando el uso de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) conforme las condiciones y características previstas en la Decisión 397 y de la Resolución 527, como instrumento de control migratorio, fines estadísticos y de información.
Artículo 15.- Intercambio de Información Migratoria
Los Países Miembros ratifican la plena vigencia de la Decisión 750 que crea el Sistema Estadístico de la Tarjeta Andina de Migración (TAM), como mecanismo de intercambio de información migratoria.
El intercambio de información migratoria podrá incluir información sobre flujos migratorios, alertas migratorias e impedimentos que pesaren sobre ciudadanos nacionales residentes en los Países Miembros, así como aquellos ciudadanos que son requeridos por autoridad competente judicial.
CAPÍTULO VI
CIRCULACIÓN
Artículo 16.- Circulación de ciudadanos andinos
Los ciudadanos andinos podrán ser admitidos e ingresar en cualquiera de los otros Países Miembros, en calidad de turistas, mediante la sola presentación de uno de los documentos nacionales de identificación, válido y vigente en el país emisor, y sin el requisito de visa, bajo los términos y condiciones señalados en la Decisión 503, Resolución 1559 y la presente Decisión.
La permanencia será por un periodo de 90 días prorrogables por otros 90 días sin que superen los 180 días calendarios continuos o discontinuos en el mismo año.
Artículo 17.- Circulación de residentes extracomunitarios
Los residentes permanentes extracomunitarios que sean titulares de alguno de los documentos detallados en la Resolución 1559, gozarán de los mismos derechos que se establecen en la presente Decisión para los nacionales de los Países Miembros, excepto en el caso en que las normas migratorias del país de destino les exijan el uso de pasaporte y/o visado.
CAPÍTULO VII
RESIDENCIA
Artículo 18.- Disposiciones generales
Los ciudadanos andinos que deseen residir en un País Miembro, distinto al de su nacionalidad, podrán obtener una residencia temporal o permanente, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.
Artículo 19.- Solicitud de Residencia Temporal Andina
La solicitud de Residencia Temporal del ciudadano andino podrá ser gestionada y/o aprobada en sede consular del País de destino. Si el nacional andino se encuentra en el territorio de tal País de Inmigración, se tramitará ante la autoridad migratoria competente, con independencia de la condición migratoria con la que hubiera ingresado o que mantuviera al momento de presentar su solicitud, e implicará la exoneración del pago de multas u otras sanciones más gravosas.
Artículo 20.- Alcances de la Residencia Temporal Andina
Los ciudadanos andinos que obtengan la Residencia Temporal Andina podrán entrar, salir, circular y permanecer libremente en territorio del País de Inmigración, previo al cumplimiento de las formalidades previstas por éste y sin perjuicio de restricciones impuestas por razones de orden público y seguridad pública, o las que el Estado miembro considere. Asimismo, tienen derecho a acceder a cualquier actividad, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, en las mismas condiciones que los nacionales de los países de recepción, de acuerdo con las normas legales de cada país.
Artículo 21.- Requisitos para la Residencia Temporal Andina.
Para obtener la Residencia Temporal Andina los ciudadanos andinos deberán presentar la siguiente documentación:
- Documento de viaje válido y con una vigencia mínima de seis (6) meses con el que ingresará o ingresó al país de inmigración;
- Certificado vigente que acredite la carencia de antecedentes policiales y judiciales o penales en el País Miembro de su nacionalidad o en los que hubiera residido el nacional andino peticionario durante los cinco años anteriores a su llegada al País Miembro de recepción, según sea el caso;
- Certificado que acredite la carencia de antecedentes policiales y judiciales o penales del nacional andino peticionario en el País Miembro de recepción, si se encuentra en su territorio al momento de formular su solicitud ante la autoridad de migración correspondiente;
- Pago de la tasa retributiva de servicios, conforme lo dispongan las respectivas legislaciones internas, propendiendo por establecer una tasa equivalente entre los Países Miembros, y;
- Manifestación escrita del propósito de establecer su residencia temporal en el País receptor.
Los documentos exigidos para la solicitud de Residencia Temporal Andina se deben presentar legalizados conforme a la Convención para Suprimir la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya sobre la Apostilla); o, en su defecto, certificados por la oficina consular del país de origen.
Artículo 22.- Requisitos para Residencia Permanente Andina
Para obtener la Residencia Permanente Andina, los ciudadanos andinos deberán presentar su solicitud, ante la autoridad competente del País de Inmigración, dentro de los noventa (90) días anteriores al vencimiento de la Residencia Temporal Andina, acompañando la siguiente documentación:
- Documento de viaje indicado en la Resolución 1559;
- Certificado que acredite la carencia de antecedentes policiales y judiciales o penales en el País Miembro de recepción;
- Acreditación de medios de vida lícitos que permitan la subsistencia del nacional andino peticionario y de los miembros de su grupo familiar en el país de recepción, y;
- Pago de la tasa retributiva de servicios, conforme lo dispongan las respectivas legislaciones internas, propendiendo a establecer una tasa equivalente entre los Países Miembros.
Los documentos exigidos para la solicitud de Residencia Permanente Andina se deben presentar legalizados conforme a la Convención para Suprimir la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya sobre la Apostilla); o, en su defecto, certificados por la oficina consular del país de origen.
En el caso que se venciere la autorización de residencia temporal, conforme al artículo precedente, sin que esté presente una solicitud de residencia permanente, el nacional andino quedará sometido a la legislación migratoria interna del País de Inmigración y, de requerirse, al ámbito de aplicación de las acciones tendientes a facilitar la regularización de su situación migratoria.
Artículo 23.- Alcances de la Residencia Permanente Andina
Los ciudadanos andinos que obtengan la Residencia Permanente Andina podrán entrar, salir, circular y permanecer libremente en territorio del País de Inmigración de manera permanente, previo al cumplimiento de las formalidades previstas por éste y sin perjuicio de restricciones impuestas por razones de orden público y seguridad pública, o las que el Estado miembro considere.
La Residencia Permanente otorga derecho a acceder a cualquier actividad, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, en las mismas condiciones que los nacionales de los países de recepción, de acuerdo con las normas legales de cada país.
Los ciudadanos andinos que obtengan la Residencia Permanente Andina gozarán de los mismos derechos y libertades civiles, sociales, culturales y económicas que los nacionales del país de recepción.
CAPÍTULO VIII
OBSERVANCIA Y MEDIDAS DE EXCEPCIÓN
Artículo 24.- Obligación de los Países Miembros
Los Países Miembros de la Comunidad Andina se encuentran obligados a no adoptar o mantener medidas que restrinjan la circulación o la permanencia garantizados por el presente Estatuto Migratorio Andino; y, a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el ejercicio de tales derechos, conforme a la aplicación de la normativa interna de cada Estado Miembro.
Artículo 25.- Observancia
Las autoridades migratorias de cada País Miembro podrán impedir el ingreso de turistas o cancelar la autorización de quienes hubieren ingresado, cuando se compruebe que los mismos no cumplan con los requisitos establecidos por la presente Decisión o conforme a la aplicación de la normativa interna de cada País Miembro.
Artículo 26.- Medidas de excepción
Los derechos reconocidos en el presente Estatuto pueden ser limitados por un País Miembro en caso de que se evidencie la necesidad de preservar la vida y la salud de las personas, el orden público y los intereses esenciales de la seguridad nacional, garantizando la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y los derechos de las personas en movilidad, conforme a la aplicación de la normativa interna de cada País Miembro.
CAPÍTULO IX
PROTECCIÓN DEL MIGRANTE
Artículo 27.- Promoción y asistencia
Con el fin de establecer una red de cooperación para facilitar la circulación y residencia de las personas bajo el ámbito de aplicación del presente Estatuto, con particular atención a personas en condición de vulnerabilidad, la Secretaría General de la Comunidad Andina, en coordinación con el Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM), promoverá la creación u optimización de servicios informativos que permitan conocer a los ciudadanos andinos el contenido de este Estatuto Migratorio Andino.
Artículo 28.- Flujos migratorios regulares
Los Países Miembros desarrollarán acciones tendientes a facilitar una migración segura, ordenada y regular.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 29.- Seguimiento a cargo del Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM)
Los Países Miembros, por intermedio del Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM), desarrollarán las coordinaciones necesarias para la efectiva aplicación de este Estatuto.
Artículo 30.- Remisión y difusión de información
La Secretaría General de la Comunidad Andina, dentro del primer trimestre de cada año, presentará un informe anual sobre las estadísticas migratorias a partir de la información transmitida por los Países Miembros conforme a lo establecido en la Decisión 750 de la Comunidad Andina.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 31.- Aplicación del Estatuto Migratorio Andino
El presente Estatuto Migratorio Andino es aplicable de modo inmediato desde su vigencia, sin sujeción a reglamentación para ello.
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría General de la Comunidad Andina podrá expedir la reglamentación que resulte necesaria para su mejor aplicación, de conformidad con las directrices que apruebe el Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM).
Artículo 32.- Formatos de solicitud y resoluciones
Mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de conformidad con las directrices que apruebe el Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM), se propondrán los formatos que deben ser utilizados por los ciudadanos andinos para formular solicitudes de residencia temporal o permanente; y, los formatos que podrán utilizar las autoridades competentes de los Países Miembros para emitir la correspondiente resolución ante tales solicitudes; ello sin perjuicio de la entrada en vigencia del presente Estatuto según lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 33.- Actualización de documentos de viaje
La lista de los documentos nacionales de identificación que se encuentra contenida en el Anexo de la Resolución 1559 será actualizada conforme a lo previsto en la Decisión 503.
Artículo 34.- Aplicación de normas más favorables
El presente Estatuto Migratorio Andino será aplicado sin perjuicio de normas o disposiciones internacionales o internas de cada País Miembro que sean más favorables a los ciudadanos andinos.
Artículo 35.- Vigencia
El presente Estatuto Migratorio Andino entrará en vigencia en un plazo de noventa (90) días calendario, contado a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Los Países Miembros de la Comunidad Andina se encuentran obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento.
Dado en la ciudad de Lima, Perú, a los 12 días del mes de mayo de 2021.